Art. 8

Elegibilidad geográfica

En vigor desde 24 oct 2006
Artículo 8 Elegibilidad geográfica 1.   Los programas de cooperación transfronteriza mencionados en el artículo 6, apartado 1, letra a), inciso ii), podrán abarcar las siguientes regiones fronterizas: a) todas las unidades territoriales correspondientes al nivel NUTS 3 o equivalente, a lo largo de las fronteras entre Estados miembros y países socios; b) todas las unidades territoriales correspondientes al nivel NUTS 3 o equivalente, situadas a lo largo de rutas marítimas importantes; c) todas las unidades territoriales costeras correspondientes al nivel NUTS 2 o equivalente, ribereñas de una cuenca marítima común a los Estados miembros y a los países socios. 2.   A fin de velar por la continuación de la cooperación existente y en otros casos justificados, se podrá permitir participar en los programas de cooperación transfronteriza a las unidades territoriales limítrofes de las mencionadas en el apartado 1, con arreglo a las condiciones previstas en los documentos de estrategia mencionados en el artículo 7, apartado 3. 3.   Cuando los programas se establezcan de conformidad con el apartado 1, letra b), la Comisión, de acuerdo con los socios, podrá proponer que la participación en la cooperación se extienda al conjunto de la unidad territorial correspondiente al nivel NUTS 2 en cuya zona esté situada la unidad territorial correspondiente al nivel NUTS 3. 4.   La lista de rutas marítimas importantes será definida por la Comisión en el documento de estrategia a que se refiere el artículo 7, apartado 3, en función de la distancia y de otros criterios geográficos y económicos pertinentes.
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