Art. 1
Ámbito de aplicación
En vigor desde 24 oct 2006
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a los regímenes transparentes de ayuda regional a la inversión que constituyan ayuda estatal a tenor del artículo 87, apartado 1, del Tratado.
También podrá aplicarse a la ayuda ad hoc que constituya una ayuda estatal a efectos del artículo 87, apartado 1, del Tratado, pero solo cuando la ayuda ad hoc se utilice para complementar la ayuda concedida basándose en un régimen transparente de ayuda regional a la inversión, con un límite máximo del 50 % para el componente ad hoc de la ayuda total que vaya a concederse a la inversión.
2. El presente Reglamento no se aplicará a los siguientes sectores:
a)
pesca y acuicultura;
b)
construcción naval;
c)
carbón;
d)
acero;
e)
fibras sintéticas.
No se aplicará a las actividades ligadas a la producción primaria (cultivo) de productos enumerados en el anexo I del Tratado. Se aplicará a la transformación y comercialización de productos agrícolas con excepción de la fabricación y comercialización de productos de imitación o substitución de la leche y los productos lácteos, según lo mencionado en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1898/87.
3. El presente Reglamento no se aplicará a los siguientes tipos de ayuda:
a)
ayudas a las actividades relacionadas con la exportación, hacia terceros países o Estados miembros, concretamente las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, las ayudas al establecimiento y funcionamiento de una red de distribución o las ayudas a otros gastos corrientes vinculados a la actividad exportadora;
b)
ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales en lugar de importados.
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