Art. 11
Fraude o no suministro de cooperación administrativa
En vigor desde 23 oct 2006
Artículo 11
Fraude o no suministro de cooperación administrativa
Cuando, basándose en la información facilitada por un Estado miembro o por iniciativa propia, la Comisión concluya que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 30 del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 43 del AEA, la Comisión, sin demora injustificada:
a)
informará al Consejo, y
b)
notificará su conclusión, junto con información objetiva, al Comité mixto, y posteriormente al Comité de estabilización y asociación, e iniciará consultas con este último.
La Comisión llevará a cabo cualquier publicación con arreglo al artículo 30, apartado 5, del Acuerdo interino, y posteriormente al artículo 43, apartado 5, del AEA, en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 12, apartado 3, del presente Reglamento podrá decidir suspender temporalmente el trato preferente pertinente de los productos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 4, del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 43, apartado 4, del AEA.
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