Art. 6
En vigor desde 12 oct 2006
Artículo 6
1. El destilador entregará al organismo de intervención el producto de la destilación. Este producto deberá tener un grado alcohólico mínimo de 92 % vol.
2. El precio que deberá pagar al destilador el organismo de intervención por el alcohol bruto entregado será de 3,367 EUR por % vol y hectolitro. El pago se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1623/2000.
El destilador podrá recibir un anticipo de 2,208 EUR por % vol y hectolitro. En este caso, se restará el importe del anticipo al precio realmente pagado. Serán aplicables los artículos 66 y 67 del Reglamento (CE) no 1623/2000.
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