Art. 1

En vigor desde 12 oct 2006
Artículo 1 Se abre la destilación de crisis indicada en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 de una cantidad máxima de 100 000 hectolitros de vinos tintos de calidad producidos en la región determinada de Jumilla y de 85 000 hectolitros de vinos tintos de calidad producidos en las regiones determinadas (vcprd) de Conca de Barberà (Cuenca de Barberá), Costers del Segre (Costas del Segre), Empordà (Ampurdán), Penedès (Penedés), Tarragona y Terra Alta (Tierra Alta), conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1623/2000 para ese tipo de destilaciones.
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