Art. 7
En vigor desde 6 oct 2006
Artículo 7
1. La garantía contemplada en el artículo 3, letra a), se liberará en su totalidad por las cantidades con respecto a las cuales:
a)
no se haya seleccionado la oferta;
b)
se haya efectuado el pago del precio de venta en el plazo señalado y se haya depositado la garantía prevista en el artículo 3, letra b).
2. La garantía contemplada en el artículo 3, letra b), se liberará proporcionalmente a las cantidades de trigo blando o centeno utilizadas para la producción de harina en la Comunidad.
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