Art. 1

En vigor desde 6 oct 2006
Artículo 1 Los organismos de intervención de los Estados miembros indicados en el anexo I procederán a la venta de trigo y centeno que obran en su poder, con vista a su transformación en harina, mediante licitaciones permanentes en el mercado interior de la Comunidad. En el anexo I se precisan las cantidades máximas de esos dos cereales que pueden licitarse en cada uno de ellos.
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