Art. 9

Comisión mixta

En vigor desde 5 oct 2006
Artículo 9 Comisión mixta 1.   Se creará una Comisión mixta encargada de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. La Comisión mixta desempeñará las funciones siguientes: a) supervisar la ejecución, interpretación y aplicación del Acuerdo y, en especial, la definición de la programación anual y plurianual mencionada en el artículo 7, letra b), y la evaluación de su aplicación; b) garantizar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia de pesca; c) servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos derivados de la interpretación o aplicación del Acuerdo; d) calcular de nuevo, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca y, por consiguiente, de la contrapartida financiera; e) cualquier otra función sobre la cual las Partes decidan de mutuo acuerdo. 2.   La Comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en la Comunidad y en las Comoras, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a petición de cualquiera de las Partes. Concretamente, se reunirá a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de cada Protocolo para determinar las disposiciones de aplicación del presente Acuerdo. Con ese objeto establecerá un plan de acción en el que se determinarán con precisión las actividades que hayan de llevarse a cabo, junto con un calendario exacto que cubra el período de cada Protocolo.
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