Art. 4

En vigor desde 5 oct 2006
Artículo 4 1.   La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de las fibras naturales creado por el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1673/2000 del Consejo (7), de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras, en lo sucesivo denominado «el Comité». 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes. 3.   El Comité aprobará su reglamento interno.
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