Art. 2

En vigor desde 5 oct 2006
Artículo 2 Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento se adoptarán según el procedimiento a que se refiere el artículo 4, apartado 2. Esas disposiciones se referirán, concretamente, a la cantidad mínima contemplada en el artículo 1, apartado 2, a los datos que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión y a las medidas de control necesarias para proteger los intereses financieros de la Comunidad de fraudes y demás irregularidades.
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