Art. 1
Exenciones
En vigor desde 28 sept 2006
Artículo 1
Exenciones
Con arreglo al artículo 81, apartado 3, del Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, el artículo 81, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos entre compañías de transporte aéreo, a las decisiones de asociaciones de tales compañías y a las prácticas concertadas entre tales compañías que se propongan uno o varios de los objetivos siguientes:
a)
la celebración de consultas relativas a la asignación de períodos horarios y la fijación de horarios en los aeropuertos en la medida en que se refieran a servicios aéreos con origen o destino en la Comunidad;
b)
la celebración de consultas sobre tarifas aplicables al transporte de pasajeros, con su equipaje, en servicios aéreos regulares entre puntos situados en la Comunidad o entre puntos situados en la Comunidad, por un lado, y puntos situados en Suiza, Noruega, Islandia o Liechtenstein, por otro lado;
c)
la celebración de consultas sobre tarifas aplicables al transporte de pasajeros, con su equipaje, en servicios aéreos regulares entre puntos situados en la Comunidad, por un lado, y puntos situados en Australia o los Estados Unidos de América, por otro lado;
d)
la celebración de consultas sobre tarifas aplicables al transporte de pasajeros, con su equipaje, en servicios aéreos regulares entre puntos situados en la Comunidad, por un lado, y puntos situados en terceros países distintos de los citados en las letras b) y c), por otro lado.
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