Art. 3

Consultas sobre tarifas de transporte de pasajeros

En vigor desde 28 sept 2006
Artículo 3 Consultas sobre tarifas de transporte de pasajeros 1.   El artículo 1, letras b), c) y d), será aplicable únicamente cuando se reúnan las siguientes condiciones: a) los participantes en las consultas discutirán solo sobre las tarifas de transporte aéreo que los usuarios del transporte aéreo habrán de pagar directamente a una compañía aérea participante o a sus agentes autorizados por el servicio de transporte en un vuelo regular, así como sobre las condiciones relacionadas con estas tarifas de transporte de pasajeros; las consultas no se referirán a las capacidades con respecto a las cuales serán aplicables dichas tarifas; b) las consultas darán lugar a servicios interlínea; es decir, con relación a los tipos de tarifas de transporte de pasajeros y las temporadas objeto de las consultas, los usuarios del transporte aéreo podrán: i) combinar en un billete único el servicio objeto de las consultas con otros servicios en las mismas rutas o en rutas de enlace explotadas por otras compañías aéreas, siendo fijadas las tarifas de transporte de pasajeros y las condiciones por las compañías aéreas que realicen el transporte, y ii) en la medida en que lo permitan las condiciones de la reserva inicial, cambiar la reserva de un servicio objeto de consulta por otro servicio en la misma ruta explotado por una compañía aérea diferente, con las tarifas de transporte de pasajeros y las condiciones aplicadas por esta compañía aérea; c) la compañía aérea podrá denegar combinaciones y cambios de reserva por razones de orden técnico o comercial objetivas y no discriminatorias, en particular cuando la compañía aérea que realice el transporte dude de la solvencia de la compañía aérea que habría de percibir el pago del mismo, en cuyo caso deberá informarse a esta última por escrito; d) las tarifas de transporte de pasajeros objeto de consulta serán aplicadas por las compañías aéreas participantes sin discriminación por razón de la nacionalidad o el lugar de residencia de los pasajeros; e) la participación en las consultas será voluntaria y abierta a cualquier compañía aérea que preste o proyecte prestar servicios aéreos directos o indirectos en la ruta de que se trate; f) las consultas no serán vinculantes para los participantes, es decir, una vez efectuadas las consultas, los participantes conservarán el derecho de actuar con independencia en lo que respecta a las tarifas de transporte de pasajeros; g) las consultas no darán lugar a un acuerdo sobre la remuneración de los agentes u otros elementos de las tarifas objeto de discusión. 2.   Las compañías aéreas participantes en consultas sobre tarifas de transporte de pasajeros en servicios aéreos regulares entre puntos situados en la Comunidad y puntos situados en países terceros distintos de los citados en el artículo 1, letra b), recopilarán los siguientes datos: a) el número de billetes emitidos con aplicación de las tarifas establecidas en estas consultas sobre el número total de billetes emitidos para el tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y países terceros distintos de los citados en el artículo 1, letra b); b) en qué medida los billetes emitidos con tarifas establecidas en el marco de las consultas se utilizan realmente para viajes en los que los pasajeros utilizan servicios de interlínea; c) en qué medida los billetes no emitidos con tarifas establecidas en el marco de las consultas se utilizan realmente para viajes en los que los pasajeros utilizan servicios de interlínea. Esos datos se recabarán con respecto a todos los tipos de billetes y tarifas que sean objeto de las consultas. Los datos permitirán distinguir entre los distintos tipos de cooperación entre compañías aéreas que permiten a los pasajeros combinar servicios operados por más de una compañía aérea en un único billete. Los datos recopilados serán facilitados a la Comisión por las compañías aéreas afectadas, o en nombre de estas, para cada temporada de la IATA a partir del 1 de mayo de 2004. Los datos deberán ser puestos a la disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros. 3.   La Comisión y los Estados miembros interesados deberán ser admitidos en calidad de observadores en las consultas sobre las tarifas de transporte de pasajeros. A tal fin, las compañías aéreas deberán comunicar a los Estados miembros de que se trate y a la Comisión la fecha, el lugar y el objeto de las consultas que figuren en la notificación de los participantes. Esta comunicación a los Estados miembros y a la Comisión deberá hacerse con un mínimo de diez días de antelación. La notificación deberá efectuarse: a) por lo que respecta a los Estados miembros de que se trate, con arreglo al procedimiento que establecerán las autoridades competentes de dichos Estados miembros; b) por lo que respecta a la Comisión, con arreglo al procedimiento que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Un informe completo de las consultas deberá ser presentado a la Comisión por las propias compañías aéreas interesadas, o en su nombre, al mismo tiempo que a los participantes, a más tardar seis semanas después de que hayan tenido lugar las consultas.
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