Art. 1
En vigor desde 26 sept 2006
Artículo 1
1. A más tardar al final del tercer mes siguiente al de la adhesión, Bulgaria y Rumanía harán respectivamente a la Comisión una declaración ministerial en el sentido de que:
a)
los elementos del sistema integrado de administración y control, denominado en lo sucesivo «el sistema integrado», a que se refiere el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se han establecido en sus territorios respectivos de conformidad con la legislación comunitaria pertinente en la medida en que estén relacionados con la gestión y el control de los regímenes de ayuda aplicables en Bulgaria y Rumanía;
b)
el sistema integrado y los demás elementos necesarios para garantizar el pago correcto de las ayudas contempladas en el artículo 3 del presente Reglamento son operativos en sus territorios respectivos.
2. La declaración contemplada en el apartado 1 se basará en un informe elaborado por un organismo que disponga de la preparación técnica necesaria y que sea independiente de los organismos pagadores y del organismo coordinador a que se refieren los artículos 6, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 1290/2005. Bulgaria y Rumanía designarán respectivamente el organismo que presentará el informe.
En el informe figurará un dictamen sobre el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el apartado 1. El informe se hará llegar a la Comisión.
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