Art. 6

En vigor desde 25 sept 2006
Artículo 6 1.   Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable al incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2.   Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión esas normas después de la entrada en vigor del presente Reglamento y le notificarán cualquier modificación posterior.
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