Art. 4

En vigor desde 25 sept 2006
Artículo 4 La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán mutuamente toda la información pertinente de que dispongan en relación con el presente Reglamento, en particular la relativa a los problemas de infracción y cumplimiento y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:1412:oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil