Art. 4
En vigor desde 25 sept 2006
Artículo 4
La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán mutuamente toda la información pertinente de que dispongan en relación con el presente Reglamento, en particular la relativa a los problemas de infracción y cumplimiento y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales
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