Art. 5

En vigor desde 29 ago 2006
Artículo 5 La información comunicada de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento y el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1282/2006 será comprobada por los Estados miembros antes de la expedición de los certificados y, a más tardar, el 15 de diciembre de 2006. En caso de que se compruebe que un agente económico dado al que se haya expedido un certificado ha proporcionado datos inexactos, se anulará el certificado y se ejecutará la garantía. Los Estados miembros informarán a la Comisión al respecto sin demora alguna.
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