Art. 4

En vigor desde 17 ago 2006
Artículo 4 1.   El importe de la restitución será el tipo válido el día de la presentación de la solicitud del certificado de exportación o, en su caso, del certificado provisional. 2.   Las solicitudes de certificado con fijación anticipada de la restitución, correspondientes a los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999, que, a efectos del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1291/2000, se hayan presentado el miércoles y el jueves siguiente al final de cada período de licitación indicado en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión (14) y en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 582/2004 de la Comisión (15) se considerarán presentadas el primer día hábil siguiente al jueves. 3.   En la casilla 7 de la solicitud de certificado y del certificado constarán el país de destino y el código del país o del territorio de destino, tal como figuran en la nomenclatura de países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros, establecida en el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (16). 4.   A los efectos del artículo 5, apartado 1, párrafo primero, cuarto guión, del Reglamento (CE) no 1291/2000, cuando en una declaración de exportación se consignen varios códigos distintos de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación, establecida por el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (17) (en lo sucesivo denominada «la nomenclatura de las restituciones») o de la nomenclatura combinada, los enunciados correspondientes a cada uno de dichos códigos se considerarán una declaración independiente.
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