Art. 14
(Artículo 25, apartados 3 y 5, de la Directiva 2004/39/CE)
En vigor desde 10 ago 2006
Artículo 14
(Artículo 25, apartados 3 y 5, de la Directiva 2004/39/CE)
Intercambio de información sobre las operaciones
1. Las autoridades competentes establecerán las medidas necesarias para garantizar que la información recibida con arreglo al artículo 25, apartados 3 y 5, de la Directiva 2004/39/CE se ponga a disposición de:
a)
la autoridad competente pertinente para el instrumento financiero en cuestión;
b)
en el caso de las sucursales, la autoridad competente que ha autorizado la empresa de inversión que proporciona la información, sin perjuicio de su derecho a no recibir esta información de conformidad con el artículo 25, apartado 6, de la Directiva 2004/39/CE;
c)
cualquier otra autoridad competente que solicite la información para el correcto cumplimiento de su función supervisora con arreglo al artículo 25, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE.
2. La información que debe facilitarse de conformidad con el apartado 1 contendrá los datos descritos en los cuadros 1 y 2 del anexo I.
3. La información mencionada en el apartado 1 deberá facilitarse lo antes posible.
Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2008, la información mencionada deberá facilitarse antes de que finalice el día laborable de la autoridad competente receptora de la información o la solicitud, siguiente al día en que dicha autoridad haya recibido la información o la solicitud.
4. Las autoridades competentes coordinarán:
a)
el diseño y el establecimiento de mecanismos para el intercambio de información sobre las operaciones entre las autoridades competentes, con arreglo a la Directiva 2004/39/CE y al presente Reglamento;
b)
cualquier mejora futura de dichos mecanismos.
5. Antes del 1 de febrero de 2007, las autoridades competentes presentarán un informe a la Comisión, que informará al Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, sobre el diseño de los mecanismos que se establecerán de conformidad con el apartado 1.
Asimismo, informarán a la Comisión, que informará al Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, siempre que se propongan modificaciones importantes de los mecanismos establecidos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:1287:oj#art-14