Art. 13

(Artículo 25, apartados 3 y 5, de la Directiva 2004/39/CE

En vigor desde 10 ago 2006
Artículo 13 (Artículo 25, apartados 3 y 5, de la Directiva 2004/39/CE Contenido del informe sobre las operaciones 1.   Los informes sobre las operaciones a que se refiere el artículo 25, apartados 3 y 5, de la Directiva 2004/39/CE contendrán la información especificada en el cuadro 1 del anexo I del presente Reglamento que sea pertinente para el tipo de instrumento financiero en cuestión y que la autoridad competente declare que no obra ya en su poder o que no dispone de ella por otros medios. 2.   A efectos de la identificación de una contraparte de la operación que sea un mercado regulado, SMN u otra entidad que actúe como contrapartida central, según lo especificado en el cuadro 1 del anexo I, cada autoridad competente hará pública una lista de códigos de identificación de los mercados regulados y SMN para los cuales, en cada caso, sea la autoridad competente del Estado miembro de origen, así como las entidades que actúen como contrapartidas centrales en dichos mercados regulados y SMN. 3.   Los Estados miembros podrán exigir que los informes elaborados de conformidad con el artículo 25, apartados 3 y 5, de la Directiva 2004/39/CE contengan información adicional sobre las operaciones en cuestión, además de la especificada en el cuadro 1 del anexo I, cuando esta información adicional sea necesaria para que la autoridad competente pueda supervisar las actividades de las empresas de inversión y cerciorarse de que actúan de manera honrada, justa y profesional, fomentando la integridad del mercado, y a condición de que se cumpla uno de los siguientes criterios: a) el instrumento financiero que es objeto del informe tiene características que son específicas de un instrumento de este tipo y que no se incluyen en las informaciones contenidas en dicho cuadro; b) los métodos de negociación específicos del sistema de negociación donde se realizó la operación tienen características no cubiertas por las informaciones contenidas en el cuadro. 4.   Los Estados miembros podrán exigir también un informe sobre una operación, elaborado con arreglo al artículo 25, apartados 3 y 5, de la Directiva 2004/39/CE, para identificar a los clientes en nombre de los cuales la empresa de inversión ha ejecutado la operación.
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