Art. 1
En vigor desde 7 ago 2006
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2967/85 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 3, el texto de los apartados 1 y 2 se sustituye por el siguiente:
«1. El método estadístico estándar de estimación del contenido de carne magra de las canales de cerdo autorizado como método de clasificación con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 3220/84 será bien la técnica de mínimos cuadrados ordinarios, bien el procedimiento de rango reducido, aunque también podrán utilizarse otros métodos estadísticos probados.
El método se aplicará a una muestra representativa de la producción nacional o regional de la carne de porcino, consistente al menos en 120 canales cuyo contenido de carne magra se haya determinado con arreglo al método de disección fijado en el anexo I. Si se utilizan múltiples métodos de muestreo, la referencia se calculará a partir de un número mínimo de 50 canales con una precisión por lo menos igual a la obtenida con la aplicación del método estadístico estándar a una muestra de 120 canales según el procedimiento descrito en el anexo I.
2. Sólo se autorizarán los métodos de clasificación para los que el error cuadrático medio de predicción (RMSEP), calculado mediante una técnica de validación cruzada integral, sea inferior a 2,5. Además, todo valor aberrante se incluirá en el cálculo del RMSEP.».
2)
En el anexo I, el texto del punto 2 se sustituye por el siguiente:
«2.
El porcentaje de carne magra de referencia se calculará del siguiente modo:
El peso de la carne magra en esos cuatro cortes se calculará restando el peso total de los elementos no magros de esos cuatro cortes del peso total de los mismos antes de su disección.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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