Art. 80
Integridad de los pagos a los beneficiarios
En vigor desde 27 jul 2006
Artículo 80
Integridad de los pagos a los beneficiarios
Los Estados miembros se cerciorarán de que los organismos responsables de los pagos garantizan la recepción, por parte de los beneficiarios, del importe total de la contribución pública con la mayor celeridad posible y en su totalidad. No se deducirá ni retirará importe alguno, ni se impondrá ninguna carga específica o de efecto equivalente susceptible de reducir los importes destinados a los beneficiarios.
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