Art. 53
Contribución del FEP
En vigor desde 27 jul 2006
Artículo 53
Contribución del FEP
1. En la decisión de la Comisión por la que se apruebe el programa operativo se fijarán el porcentaje y el importe máximos de contribución del FEP, para el objetivo de convergencia y para el objetivo ajeno a la convergencia por separado, y para cada eje prioritario.
2. La contribución del FEP se calculará en relación con el gasto público total.
3. La contribución del FEP se establecerá por eje prioritario. La contribución del FEP estará sujeta a los siguientes límites máximos:
a)
75 % del gasto público cofinanciado por el FEP en regiones con derecho en virtud del objetivo de convergencia con sujeción a lo dispuesto en los siguientes apartados 7, 8 y 9;
b)
50 % del gasto público cofinanciado en regiones sin derecho en virtud del objetivo de convergencia con sujeción a lo dispuesto en los siguientes apartados 7, 8 y 9.
No obstante, los Estados miembros podrán aplicar en el programa operativo una tasa uniforme por región por lo que respecta a las medidas.
4. La contribución mínima del FEP por eje prioritario será del 20 % del gasto público.
5. El importe mínimo de ayuda concedido por el FEP a una operación será del 5 % del gasto público asignado a la operación.
6. El importe total de ayuda concedido a una operación por el FEP no podrá exceder del 95 % del gasto público asignado a la operación.
7. En el caso de las operaciones financiadas por el FEP en virtud de los artículos 24 o 27, cuando estas formen parte de un plan de ajuste del esfuerzo pesquero con arreglo al artículo 21, letra a), inciso i), o cuando estén sujetas a lo dispuesto en el artículo 26, apartados 3 o 4, el límite máximo de la contribución del FEP para el eje prioritario 1 se aumentará hasta 10 puntos porcentuales en las regiones subvencionables con arreglo al objetivo de convergencia y hasta en 15 puntos porcentuales en las regiones no subvencionables con arreglo al objetivo de convergencia.
Este aumento será proporcional a la relación entre el gasto total para las operaciones del párrafo 1 y el gasto total para el eje prioritario 1.
8. En el caso de las operaciones financiadas por el FEP en virtud del artículo 23, el límite máximo de la contribución del FEP para el eje prioritario 1 se aumentará hasta 10 puntos porcentuales en las regiones subvencionables con arreglo al objetivo de convergencia y hasta 25 puntos porcentuales en las regiones no subvencionables con arreglo al objetivo de convergencia.
Este aumento será proporcional a la relación entre el gasto total para las operaciones del apartado 1 y el gasto total para el eje prioritario 1.
9. Cuando el FEP financie operaciones en las islas griegas periféricas en situación de desventaja debido a su situación distante, y en las regiones ultraperiféricas, el límite máximo de la contribución del FEP para cada eje prioritario se aumentará hasta en 10 puntos porcentuales en las regiones subvencionables con cargo al objetivo de convergencia y hasta en 35 puntos porcentuales en las regiones no subvencionables con cargo al objetivo de convergencia.
Para cada eje prioritario, este aumento será proporcional a la relación entre el gasto total para las operaciones del apartado 1 y el gasto total dentro del eje prioritario.
10. Las medidas de asistencia técnica aplicadas por iniciativa de la Comisión o en su nombre serán financiadas por el FEP al 100 %.
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