Art. 50
Evaluación posterior
En vigor desde 27 jul 2006
Artículo 50
Evaluación posterior
1. La evaluación posterior examinará el grado de utilización de los recursos, la eficacia y eficiencia del programa operativo y su impacto en relación con los objetivos establecidos en el artículo 4 y en los principios orientativos enunciados en el artículo 19. Permitirá determinar los factores que contribuyen al éxito o al fracaso de la ejecución de los programas operativos, incluso desde el punto de vista de la sostenibilidad, y las buenas prácticas.
2. La evaluación posterior se efectuará a iniciativa y bajo la responsabilidad de la Comisión en cooperación con el Estado miembro y la autoridad de gestión, que deberá recopilar los datos necesarios al efecto.
3. La evaluación posterior deberá haberse concluido, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2015.
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