Art. 18

Vigencia y revisión

En vigor desde 27 jul 2006
Artículo 18 Vigencia y revisión 1.   El programa operativo cubrirá el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013. 2.   El programa operativo podrá ser revisado si surgen dificultades graves de ejecución o se producen cambios estratégicos importantes o por motivos de buena gestión y, en caso necesario, podrá ser modificado para el resto del período por iniciativa del Estado miembro o de la Comisión, con el acuerdo del Estado miembro interesado, previa aprobación por el Comité de seguimiento previsto en el artículo 63. En la revisión se tendrán en cuenta, en particular, la evaluación intermedia, los informes anuales y los exámenes anuales a que se refieren los artículos 49, 67 y 69, respectivamente, y los cambios importantes en la política pesquera común. 3.   La Comisión adoptará su decisión sobre las solicitudes de revisión del programa operativo lo antes posible y, a más tardar, dos meses después de la presentación de la solicitud por parte del Estado miembro, siempre que el contenido del programa operativo revisado se atenga a lo dispuesto en el artículo 20. Las normas de desarrollo se establecerán de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 101, apartado 3.
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