Art. 6

En vigor desde 24 jul 2006
Artículo 6 1.   Un comité de control comunitario formado por expertos de la Comisión y expertos designados por los Estados miembros efectuará comprobaciones sobre el terreno. Dicho comité informará a la Comisión sobre las comprobaciones efectuadas. La Comisión adoptará, en su caso, las medidas necesarias para que la clasificación se efectúe de manera homogénea. Dichas comprobaciones se efectuarían por cuenta de la Comunidad, que se hará cargo de los gastos correspondientes. 2.   Las modalidades de aplicación del apartado 1 se establecerán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1254/1999.
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