Art. 4

En vigor desde 24 jul 2006
Artículo 4 1.   Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de intervención, las canales de vacuno pesado se clasificarán en las categorías siguientes: A. Canales de machos jóvenes sin castrar de menos de dos años. B. Canales de otros machos sin castrar. C. Canales de machos castrados. D. Canales de hembras que hayan parido. E. Canales de otras hembras. Los criterios que permitan diferenciar entre sí las categorías de canales se establecerán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1254/1999. 2.   La clasificación de las canales de vacuno pesado se efectuará valorando sucesivamente: a) la conformación, definida en el anexo I; b) el grado de engorde, definido en el anexo II. 3.   Los Estados miembros podrán utilizar la clase de conformación designada en el anexo I por la letra S para tener en cuenta, mediante la introducción facultativa de una clase de conformación superior a las existentes (tipo «culón»), las características o la evolución prevista de una producción particular. Los Estados miembros que pretendan utilizar esta posibilidad notificarán su propósito a la Comisión y a los demás Estados miembros. 4.   Los Estados miembros estarán autorizados para proceder a una subdivisión de cada una de las clases establecidas en los anexos I y II hasta un máximo de tres subpartidas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:1183:oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil