Art. 88

Cierre parcial

En vigor desde 11 jul 2006
Artículo 88 Cierre parcial 1.   Los programas operativos podrán ser objeto de un cierre parcial con la periodicidad que determine el Estado. El cierre parcial se referirá a las operaciones ya ejecutadas hasta el 31 de diciembre del año anterior. A efectos del presente Reglamento, las operaciones se considerarán ejecutadas cuando se hayan llevado a cabo de forma efectiva las actividades que las conforman y respecto de las cuales se hayan abonado todos los gastos efectuados por los beneficiarios y la correspondiente contribución pública. 2.   El cierre parcial podrá llevarse a efecto siempre que el Estado miembro remita a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de un determinado año, los siguientes documentos: a) una declaración de gastos en relación con las operaciones mencionadas en el apartado 1; b) una declaración de cierre parcial de conformidad con el artículo 62, apartado 1, letra d), inciso iii). 3.   Toda corrección financiera efectuada de conformidad con los artículos 98 y 99 en relación con las operaciones objeto de cierre parcial se considerará una corrección financiera neta.
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