Art. 63

Comité de seguimiento

En vigor desde 11 jul 2006
Artículo 63 Comité de seguimiento 1.   El Estado miembro creará un Comité de seguimiento en relación con cada programa operativo, de acuerdo con la autoridad de gestión y en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que haya notificado al Estado miembro la decisión de aprobación del programa operativo. Podrá crearse un único Comité de seguimiento para varios programas operativos. 2.   Cada Comité de seguimiento establecerá su reglamento interno ateniéndose al marco institucional, jurídico y financiero del Estado miembro en cuestión y lo aprobará de acuerdo con la autoridad de gestión con objeto de desempeñar sus cometidos de conformidad con el presente Reglamento.
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