Art. 15
Adicionalidad
En vigor desde 11 jul 2006
Artículo 15
Adicionalidad
1. La contribución de los Fondos Estructurales no sustituirá a los gastos estructurales de naturaleza pública o asimilable de los Estados miembros.
2. En relación con las regiones comprendidas en el objetivo de «convergencia», la Comisión y el Estado miembro fijarán el nivel del gasto estructural público o asimilable que el Estado miembro deba mantener en todas las regiones afectadas durante el período de programación.
El nivel de gasto por Estado miembro será uno de los supuestos regulados por la decisión de la Comisión sobre el marco estratégico nacional de referencia indicado en el artículo 28, apartado 3. El documento sobre metodología elaborado por la Comisión, que se adoptará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 103, apartado 3, proporcionará orientaciones al respecto.
3. En general, el nivel del gasto a que se refiere el apartado 2 será como mínimo igual al importe del gasto medio anual, en términos reales, realizado durante el anterior período de programación.
Además, el nivel del gasto se fijará atendiendo a las condiciones macroeconómicas generales en que tenga lugar la financiación y teniendo en cuenta determinadas circunstancias económicas específicas, tales como las privatizaciones y la realización por el Estado miembro de un nivel excepcional de gasto estructural público o asimilable durante el anterior período de programación.
4. La Comisión, en cooperación con el Estado miembro, efectuará, por lo que atañe al objetivo de «convergencia» una verificación intermedia de la adicionalidad en 2011. En el marco de esta verificación intermedia, la Comisión, en consulta con el Estado miembro, podrá decidir modificar el nivel requerido de gasto estructural si la situación económica del Estado miembro de que se trate ha cambiado significativamente con respecto a la que existía en el momento en que se determinó el nivel de gasto estructural público o asimilable a que se refiere el apartado 2. La Decisión de la Comisión mencionada en el artículo 28, apartado 3, se modificará de forma que refleje este ajuste.
La Comisión, en cooperación con el Estado miembro, efectuará, por lo que atañe al objetivo de convergencia, una verificación ex post de la adicionalidad el 31 de diciembre de 2016.
El Estado miembro remitirá a la Comisión la información necesaria para que pueda verificar el cumplimiento del nivel del gasto estructural público o asimilable determinado ex ante. Cuando sea necesario, se recurrirá a métodos de estimación estadística.
La Comisión publicará los resultados por Estado miembro de la verificación de la adicionalidad, incluida la metodología y las fuentes de información, una vez concluidas cada una de las tres fases del proceso de verificación.
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