Art. 103
Comité y procedimientos
En vigor desde 11 jul 2006
Artículo 103
Comité y procedimientos
1. La Comisión estará asistida por un Comité de coordinación de Fondos (denominado en lo sucesivo «el Comité de coordinación de Fondos»).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
4. El Comité de coordinación de Fondos aprobará su reglamento interno.
5. El BEI y el FEI designarán cada uno a un representante sin derecho a voto.
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