Art. 1

Naturaleza de la Agrupación europea de cooperación territorial

En vigor desde 5 jul 2006
Artículo 1 Naturaleza de la Agrupación europea de cooperación territorial 1.   Podrá crearse en el territorio de la Comunidad una Agrupación europea de cooperación territorial, en lo sucesivo denominada «AECT», con arreglo a las condiciones y modalidades recogidas en el presente Reglamento. 2.   La AECT tendrá por objetivo facilitar y fomentar entre sus miembros, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, la cooperación transfronteriza, transnacional e/o interregional, denominada en lo sucesivo «cooperación territorial», con el fin exclusivo de reforzar la cohesión económica y social. 3.   La AECT tendrá personalidad jurídica. 4.   En cada uno de los Estados miembros, la AECT tendrá la más amplia capacidad jurídica de actuación que la legislación nacional de ese Estado miembro reconozca a las personas jurídicas. Podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles o inmuebles, emplear personal y comparecer en juicio como parte.
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