Art. 11
Subvencionabilidad de los gastos
En vigor desde 5 jul 2006
Artículo 11
Subvencionabilidad de los gastos
1. El FSE contribuirá a sufragar el gasto subvencionable, el cual, no obstante lo dispuesto en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1083/2006, podrá incluir cualquier tipo de recursos financieros aportados colectivamente por empresarios y trabajadores. La asistencia consistirá en ayudas individuales o globales no reembolsables, ayudas reembolsables, bonificaciones de intereses, microcréditos, fondos de garantía y adquisición de bienes y servicios en cumplimiento de la normativa en materia de contratos públicos.
2. No podrán optar a subvención del FSE los gastos siguientes:
a)
impuesto sobre el valor añadido recuperable;
b)
intereses deudores;
c)
adquisición de mobiliario, equipo, vehículos, infraestructuras, bienes inmuebles y terrenos.
3. Los siguientes costes serán gastos que podrán acogerse a una subvención del FSE, con arreglo al apartado 1, siempre que se realicen respetando las normas nacionales, incluidas las contables, y que se efectúen bajo las condiciones específicas que se exponen a continuación:
a)
las retribuciones y complementos desembolsados por terceros en favor de los participantes en una operación y certificados al beneficiario;
b)
en el caso de ayudas, los costes indirectos de una operación declarados globalmente, hasta un máximo del 20 % de los costes directos;
c)
los gastos de amortización de los bienes amortizables enumerados en el apartado 2, letra c), asignados exclusivamente durante la ejecución de la operación, siempre que las ayudas públicas no hayan contribuido a la adquisición de dichos bienes.
4. Las acciones cofinanciadas por el FSE que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1080/2006 estarán sujetas a las normas de subvencionabilidad establecidas en el artículo 3 de dicho Reglamento.
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