Art. 2

En vigor desde 3 jul 2006
Artículo 2 1.   La transformación de los huevos para incubar de los códigos NC 0407 00 19 se considerará una medida excepcional de apoyo del mercado en virtud del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2771/75. 2.   Se concederá a cada Estado miembro en cuestión una compensación por la transformación prevista en el apartado 1, dentro del límite del número máximo de piezas que figuran en el anexo II y para el período definido en dicho anexo. El nivel máximo de compensación será igual al previsto en el artículo 1, apartado 2, al que se le restará, de todos modos, 0,03 EUR por huevo para incubar o del precio de venta, si este último es superior a 0,03 EUR.
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