Art. 42

Métodos de cálculo

En vigor desde 30 jun 2006
Artículo 42 Métodos de cálculo 1.   Si el rendimiento del azúcar en bruto importado, determinado con arreglo al anexo I, punto III, del Reglamento (CE) no 318/2006, se alejare del rendimiento fijado para la calidad tipo, el derecho del arancel aduanero de los productos de los códigos NC 1701 11 10 y 1701 12 10 , y el derecho adicional de los productos de los códigos NC 1701 11 10 , 1701 11 90 , 1701 12 10 y 1701 12 90 que deben percibirse por cada 100 kilogramos de dicho azúcar en bruto se calculará multiplicando el correspondiente derecho fijado para el azúcar en bruto de calidad tipo por un coeficiente corrector que se obtendrá dividiendo por 92 el porcentaje de rendimiento del azúcar en bruto importado. 2.   En el caso de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 318/2006, el contenido de sacarosa, incluido el de otros azúcares calculados en sacarosa, se determinará según el método Lane y Eynon (método de reducción de cobre), a partir de la solución modificada según Clerget-Herzfeld. El contenido total de azúcar determinado por este método se convertirá en sacarosa multiplicándolo por el coeficiente 0,95. Sin embargo, en el caso de los productos que contengan menos de un 85 % de sacarosa o de otros azúcares calculados en sacarosa, y de azúcar modificado calculado en sacarosa, el contenido de sacarosa, incluido el de otros azúcares calculados en sacarosa, se determinará mediante la comprobación del contenido de materia seca. El contenido de materia seca se determinará de acuerdo con la densidad de la solución diluida en una proporción de peso de 1 a 1 y, en el caso de los productos sólidos, por secado. El contenido en materia seca se calculará en sacarosa multiplicándolo por el coeficiente 1. 3.   En el caso de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras d) y g), del Reglamento (CE) no 318/2006, el contenido en materia seca se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo. 4.   En el caso de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 318/2006, la conversión en equivalente de sacarosa se obtendrá aplicando el coeficiente 1,9 a la materia seca determinada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo.
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