Art. 40
Suspensión de la aplicación de los derechos de importación de la melaza
En vigor desde 30 jun 2006
Artículo 40
Suspensión de la aplicación de los derechos de importación de la melaza
Cuando el precio representativo de la melaza contemplado en el artículo 34, apartado 2, incrementado con el derecho de importación aplicable a la melaza de caña del código NC 1703 10 00 , o a la melaza de remolacha del código NC 1703 90 00 , sobrepase, para el producto de que se trate, 8,21 EUR por cada 100 kilogramos, se suspenderán los derechos de importación y se sustituirán por el importe de la diferencia comprobada por la Comisión. Este importe se fijará al mismo tiempo que los precios representativos a los que se hace referencia en el artículo 34, apartado 2.
No obstante, cuando exista el riesgo de que la suspensión de los derechos de importación pueda provocar efectos perjudiciales en el mercado de la melaza en la Comunidad, podrá establecerse, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, la inaplicación de dicha suspensión durante un período determinado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:951:oj#art-40