Art. 2
En vigor desde 29 jun 2006
Artículo 2
El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 582/2004 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Se abrirá una licitación permanente para determinar la restitución por exportación correspondiente a la leche desnatada en polvo, mencionada en el anexo I, sección 9, del Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (*1), en bolsas de al menos 25 kilogramos de peso neto y a la que se haya añadido como máximo un 0,5 % en peso de materias no lácticas, perteneciente al código de producto ex ex 0402 10 19 9000, a efectos de su exportación a todos los destinos excepto Andorra, Bulgaria, Ceuta y Melilla, Gibraltar, Rumania, los Estados Unidos de América y Ciudad del Vaticano.
(*1)
DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.»."
Historial de versiones
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