Art. 1

En vigor desde 29 jun 2006
Artículo 1 En el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 581/2004, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente: «Los productos mencionados en el párrafo primero están destinados a la exportación a todos los destinos excepto Andorra, Bulgaria, Ceuta y Melilla, Gibraltar, Rumania, los Estados Unidos de América y Ciudad del Vaticano.».
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