Art. 7

Equivalencia

En vigor desde 29 jun 2006
Artículo 7 Equivalencia 1.   Desde el inicio de cada campaña de comercialización, y hasta que su producción alcance su cuota, el fabricante, en el marco de los contratos de suministro contemplados en el artículo 6, podrá sustituir la materia prima industrial por una materia prima que haya producido al amparo de una cuota. 2.   A petición del fabricante de que se trate, la materia prima de cuota suministrada con arreglo al apartado 1 se contabilizará como materia prima industrial, suministrada a un transformador, con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, letra a), para la misma campaña de comercialización. 3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán admitir, a petición de los interesados, que una cantidad de azúcar producido en la Comunidad por otro fabricante pueda suministrarse en sustitución de azúcar industrial. En ese caso, el azúcar suministrado se contabilizará como materia prima industrial suministrada a un transformador con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, letra a), para la misma campaña de comercialización. Las autoridades competentes de los Estados miembros garantizarán la coordinación de los controles y el seguimiento de estas operaciones.
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