Art. 4

Excedente sujeto al pago del importe

En vigor desde 29 jun 2006
Artículo 4 Excedente sujeto al pago del importe 1.   El fabricante pagará el importe por el excedente producido por encima de su cuota de producción para una campaña de comercialización dada. Sin embargo, el importe no se percibirá por las cantidades contempladas en el apartado 1 que: a) se hayan entregado a un transformador antes del 30 de noviembre de la campaña de comercialización siguiente para la fabricación de los productos contemplados en el anexo; b) se hayan trasladado de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) no 318/2006 y, en el caso del azúcar, hayan sido almacenadas por el fabricante hasta el último día de la campaña de comercialización de que se trate; c) se hayan entregado antes del 31 de diciembre de la campaña de comercialización siguiente, en el marco del régimen específico de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas previsto en el título II del Reglamento (CE) no 247/2006; d) se hayan exportado antes del 31 de diciembre de la campaña de comercialización siguiente al amparo de un certificado de exportación; e) se hayan destruido o deteriorado, sin posibilidad de recuperación, en circunstancias reconocidas por el organismo competente del Estado miembro de que se trate. 2.   Cada fabricante de azúcar comunicará a la autoridad competente del Estado miembro que lo haya autorizado, antes del 1 de febrero de la campaña de comercialización de que se trate, la cantidad de azúcar producido por encima de su cuota de producción. Asimismo, cada fabricante de azúcar comunicará, en caso necesario, antes de finalizar cada uno de los meses siguientes, los ajustes de dicha producción efectuados durante el mes anterior de la campaña de que se trate. 3.   Los Estados miembros establecerán y comunicarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio, las cantidades contempladas en el apartado 1, párrafo segundo, el total de excedentes y los importes por excedentes percibidos por la campaña de comercialización anterior. 4.   Cuando, en caso de fuerza mayor, las operaciones contempladas en el apartado 1, letras a), c) y d), no puedan realizarse en los plazos prescritos, el organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio se haya producido el excedente de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina adoptará las medidas necesarias en razón de las circunstancias alegadas por el interesado.
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