Art. 3
Producción de azúcar
En vigor desde 29 jun 2006
Artículo 3
Producción de azúcar
1. A los efectos de la aplicación del título II del Reglamento (CE) no 318/2006, se entenderá por «producción de azúcar» la cantidad total, expresada en azúcar blanco, de:
a)
azúcar blanco;
b)
azúcar en bruto;
c)
azúcar invertido;
d)
jarabes pertenecientes a una de las categorías siguientes, en lo sucesivo denominados «jarabes»:
i)
jarabes de sacarosa o de azúcar invertido con una pureza mínima del 70 % producidos a partir de remolacha de azúcar,
ii)
jarabes de sacarosa o de azúcar invertido con una pureza mínima del 75 % producidos a partir de caña de azúcar.
2. No se incluyen en la producción de azúcar:
a)
las cantidades de azúcar blanco producidas a partir de azúcar en bruto o de jarabes que no se hayan producido en la empresa que fabrique dicho azúcar blanco;
b)
las cantidades de azúcar blanco producidas a partir de azúcar en bruto, de jarabes o de barreduras de azúcar que no se hayan producido durante la misma campaña de comercialización en la que se haya fabricado el azúcar blanco;
c)
las cantidades de azúcar en bruto producidas a partir de jarabes que no se hayan producido en la empresa que fabrique dicho azúcar en bruto;
d)
las cantidades de azúcar en bruto producidas a partir de jarabes que no se hayan producido en la misma campaña de comercialización en la que se haya fabricado dicho azúcar en bruto;
e)
las cantidades de azúcar en bruto que se hayan transformado en azúcar blanco en la campaña de comercialización de que se trate en la empresa que las haya producido;
f)
las cantidades de jarabes que se hayan transformado en azúcar o en azúcar invertido en la campaña de comercialización de que se trate en la empresa que las haya producido;
g)
las cantidades de azúcar, azúcar invertido y jarabes producidas en régimen de tráfico de perfeccionamiento;
h)
las cantidades de azúcar invertido producidas a partir de jarabes que no hayan sido producidos en la empresa que fabrique dicho azúcar invertido;
i)
las cantidades de azúcar invertido producidas a partir de jarabes que no se hayan producido en la misma campaña de comercialización en la que se haya fabricado dicho azúcar invertido.
3. La producción de azúcar se expresará en azúcar blanco del modo siguiente:
a)
en el caso del azúcar blanco, sin tener en cuenta las diferencias de calidad;
b)
en el caso del azúcar en bruto, en función de su rendimiento, que se determinará con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, punto III, del Reglamento (CE) no 318/2006;
c)
en el caso del azúcar invertido, aplicando a la producción de este el coeficiente 1;
d)
en el caso de los jarabes que deban considerarse productos intermedios, en función de su contenido en azúcar extraíble, que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo;
e)
en el caso de los jarabes que no deban considerarse productos intermedios, en función de su contenido de azúcar, expresado en sacarosa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión (5).
4. Las barreduras de azúcar procedentes de una campaña de comercialización anterior se expresarán en azúcar blanco en función de su contenido de sacarosa.
5. La pureza de los jarabes se calculará dividiendo el contenido de azúcares totales por el contenido de materia seca.
El contenido de azúcar extraíble se calculará restando del grado de polarización del jarabe de que se trate el producto obtenido al multiplicar el coeficiente 1,70 por la diferencia entre el contenido de materia seca y el grado de polarización de dicho jarabe. El contenido de materia seca se determinará de acuerdo con el método areométrico o refractométrico.
No obstante, el contenido de azúcar extraíble podrá determinarse, para la totalidad de una campaña, por el rendimiento real de los jarabes.
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