Art. 2

Definiciones

En vigor desde 29 jun 2006
Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «materia prima»: la remolacha, la caña, la achicoria, los cereales, el azúcar para refinar y cualquier otra forma intermedia de estos productos que se destine a la transformación en productos acabados; b) «producto acabado»: el azúcar, el jarabe de inulina y la isoglucosa; c) «fabricante»: una empresa que elabora productos acabados, exceptuando las refinerías contempladas en el artículo 2, punto 13, del Reglamento (CE) no 318/2006; d) «lugar de almacenamiento»: un silo o almacén.
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