Art. 2
Definiciones
En vigor desde 29 jun 2006
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a)
«materia prima»: la remolacha, la caña, la achicoria, los cereales, el azúcar para refinar y cualquier otra forma intermedia de estos productos que se destine a la transformación en productos acabados;
b)
«producto acabado»: el azúcar, el jarabe de inulina y la isoglucosa;
c)
«fabricante»: una empresa que elabora productos acabados, exceptuando las refinerías contempladas en el artículo 2, punto 13, del Reglamento (CE) no 318/2006;
d)
«lugar de almacenamiento»: un silo o almacén.
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