Art. 8

En vigor desde 28 jun 2006
Artículo 8 1.   Si la Comisión decide seguir adelante con la licitación parcial, fijará, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, el importe máximo de la restitución por exportación. Dicho importe se fijará teniendo en cuenta, fundamentalmente, la situación y la evolución previsible del mercado del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial. 2.   Sin perjuicio de la aplicación del artículo 9, la licitación se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta se sitúe al nivel del importe máximo de la restitución por exportación o a un nivel inferior a la misma.
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