Art. 30
En vigor desde 28 jun 2006
Artículo 30
1. Las cantidades de azúcar «importación excepcional» y de azúcar «importación industrial» para las que se suspenda la totalidad o una parte de los derechos de importación se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, por campaña de comercialización o parte de campaña.
2. A los fines de la determinación de la cantidad de azúcar «importación industrial» a que se refiere el apartado 1, se realizará un balance comunitario exhaustivo de las previsiones de abastecimiento del azúcar necesario para la fabricación de los productos contemplados en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006. Dicho balance tendrá en cuenta, en concreto, las cantidades y el precio del azúcar producido al margen de cuotas disponible en el mercado comunitario, así como la posibilidad prevista en el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento de considerar al azúcar retirado del mercado excedente de azúcar susceptible de convertirse en azúcar industrial.
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