Art. 2

En vigor desde 23 jun 2006
Artículo 2 1.   La Comisión gestionará el contingente arancelario al que se refiere el artículo 1 con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93. 2.   El beneficio del contingente arancelario a que se refiere el artículo 1 se supeditará a la presentación de un certificado de origen expedido por las autoridades competentes de los Estados Unidos de América conforme a lo dispuesto en los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) no 2454/93. El origen de los productos contemplados en el presente Reglamento se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.
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