Art. 2
En vigor desde 23 jun 2006
Artículo 2
1. La Comisión gestionará el contingente arancelario al que se refiere el artículo 1 con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.
2. El beneficio del contingente arancelario a que se refiere el artículo 1 se supeditará a la presentación de un certificado de origen expedido por las autoridades competentes de los Estados Unidos de América conforme a lo dispuesto en los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) no 2454/93. El origen de los productos contemplados en el presente Reglamento se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:937:oj#art-2