Art. 4
Comunicación de información por los Estados miembros
En vigor desde 21 jun 2006
Artículo 4
Comunicación de información por los Estados miembros
1. De conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra c), incisos i) y ii), del Reglamento (CE) no 1290/2005, los Estados miembros enviarán por vía electrónica a la Comisión los datos y documentos siguientes en las condiciones que establecen los artículos 5 y 6 del presente Reglamento:
a)
a más tardar el tercer día hábil de cada mes, los datos sobre el importe global de los gastos pagados y los ingresos asignados percibidos durante el mes anterior, según el modelo que figura en el anexo I, y cualquier información susceptible de explicar las diferencias sensibles entre las previsiones establecidas con arreglo al apartado 2, letra a), inciso iii), y los gastos realizados o los ingresos asignados percibidos;
b)
a más tardar el 10 de cada mes, la declaración de gastos mencionada en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, en la que se indicará el importe total de los gastos pagados y los ingresos asignados percibidos durante el mes anterior, así como los gastos relativos al almacenamiento público, según el modelo que figura en el anexo II. No obstante, la comunicación relativa a los gastos pagados y los ingresos asignados percibidos entre el 1 y el 15 de octubre se enviará a más tardar el 25 del mismo mes.
En la declaración de gastos, los gastos e ingresos asignados se desglosarán por artículos de la nomenclatura del presupuesto de las Comunidades Europeas y, en los capítulos sobre la auditoría de los gastos agrícolas y sobre los gastos asignados, se desglosarán también por partidas. No obstante, cuando el seguimiento presupuestario sea objeto de condiciones especiales, la Comisión podrá pedir un desglose más detallado;
c)
a más tardar el 20 de cada mes, un expediente destinado a consignar en el presupuesto comunitario los gastos pagados y los ingresos asignados percibidos por el organismo pagador durante el mes anterior, salvo el expediente destinado a consignar los gastos pagados y los ingresos asignados percibidos entre el 1 y el 15 de octubre, que se enviará como muy tarde el 10 de noviembre;
d)
a más tardar el 20 de mayo y el 10 de noviembre de cada año, como complemento al expediente mencionado en la letra c), los importes retenidos y utilizados con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1259/1999 y al artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1655/2004.
2. El expediente mencionado en el apartado 1, letra c), constará de lo siguiente:
a)
una relación (T 104, que figura en el anexo V), elaborada por cada organismo pagador, sobre los datos desglosados de acuerdo con la nomenclatura del presupuesto de las Comunidades Europeas, por tipos de gastos y de ingresos, según una nomenclatura detallada, puesta a disposición de los Estados miembros, referida a:
i)
los gastos pagados y los ingresos asignados percibidos durante el mes anterior,
ii)
los gastos y los ingresos asignados acumulados que se hayan pagado desde el principio del ejercicio presupuestario hasta el final del mes anterior,
iii)
las previsiones de gastos y de ingresos asignados, referidas, según corresponda:
—
únicamente al mes en curso y a los dos meses siguientes,
—
al mes en curso, a los dos meses siguientes y a los que falten hasta el final del ejercicio presupuestario;
b)
un cuadro sinóptico (T 103, que figura en el anexo IV) de los datos mencionados en la letra a), por Estados miembros, de todos los organismos pagadores de cada uno de ellos;
c)
una relación de la posible diferencia (T 101, que figura en el anexo III) entre los gastos declarados con arreglo al apartado 1, letra b), y los declarados de conformidad con la letra a) del presente apartado, en su caso con una justificación de la diferencia;
d)
cuentas justificativas de los gastos e ingresos relativos al almacenamiento público, contemplados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 884/2006 (9), presentados en forma de cuadros (Cuadros e.faudit), con arreglo al anexo III de dicho Reglamento;
e)
cuadros (T 106 a T 109, que figuran en los anexos VI, VII, VIII y IX) complementarios de los mencionados en las letra a) y b), para las comunicaciones de 20 de mayo y 10 de noviembre a que se refiere el apartado 1, letra d), que muestren la situación de las cuentas al final del mes de abril y del ejercicio presupuestario y en los que se recoja lo siguiente:
—
la comunicación de los importes retenidos por cada organismo pagador en aplicación de los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 1259/1999 o del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1655/2004, incluidos los posibles intereses (T 106 y T 107),
—
el grado de utilización por cada organismo pagador de los importes correspondientes, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1259/1999 o con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1655/2004 (T 108),
—
el resumen global, por cada Estado miembro, de los datos mencionados en los guiones primero y segundo de la presente letra y de los intereses generados por los fondos que no se hayan utilizado (T 109).
3. El cuadro sinóptico de los datos (T 103) previsto en el apartado 2, letra b), se enviará asimismo a la Comisión en soporte papel.
4. Todos los datos financieros exigidos en aplicación del presente artículo se comunicarán en euros.
No obstante:
—
en los cuadros a que se refiere el apartado 2, letra e), los Estados miembros utilizarán la misma moneda que hayan utilizado en el ejercicio de la retención;
—
en las declaraciones de gastos y deducciones contempladas en el artículo 39, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1290/2005, los Estados miembros utilizarán la moneda nacional.
Por otra parte, en las comunicaciones de los datos financieros correspondientes al ejercicio presupuestario de 2007 distintos de los contemplados en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, los Estados miembros a que se refiere el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, utilizarán la moneda nacional.
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