Art. 2

Contabilidad de los organismos pagadores

En vigor desde 21 jun 2006
Artículo 2 Contabilidad de los organismos pagadores 1.   Cada organismo pagador llevará una contabilidad dedicada exclusivamente a la contabilización de los gastos e ingresos mencionados en el artículo 3, apartado 1, y en los artículos 4 y 34 del Reglamento (CE) no 1290/2005 y a la utilización de los medios financieros puestos a su disposición para el pago de los gastos correspondientes. Esta contabilidad deberá permitir distinguir y proporcionar por separado los datos financieros del FEAGA y del FEADER. 2.   Los organismos pagadores de los Estados miembros que no pertenecen a la zona euro llevarán una contabilidad cuyos importes se expresarán en la moneda en que se hayan pagado los gastos o percibido los ingresos. No obstante, para poder consolidar todos sus gastos e ingresos, deberán estar en condiciones de facilitarlos en moneda nacional y en euros. No obstante, en lo que respecta a los gastos e ingresos del FEAGA distintos de los contemplados en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, los Estados miembros que no estén en condiciones de aplicar el 16 de octubre de 2006 una contabilidad que cumpla estos criterios podrán aplazar esa fecha hasta el 16 de octubre de 2007, siempre y cuando se lo comuniquen a la Comisión no más tarde del 15 de septiembre de 2006.
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