Art. 19

Contabilización de los fondos procedentes de la modulación o del cumplimiento de las condiciones medioambientales

En vigor desde 21 jun 2006
Artículo 19 Contabilización de los fondos procedentes de la modulación o del cumplimiento de las condiciones medioambientales 1.   Los importes retenidos de conformidad con los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 1259/1999 o con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1655/2004 serán ingresados por el Estado miembro de que se trate en una cuenta específica abierta para cada organismo pagador o en una cuenta específica abierta en el Estado miembro en cuestión. La contabilización deberá permitir determinar el origen del crédito con relación al pago al beneficiario de la ayuda de que se trate. 2.   Los Estados miembros podrán redistribuir entre los organismos pagadores de su elección los importes recaudados a que se refiere el apartado 1 a efectos de su utilización. Estos importes se abonarán en la cuenta o las cuentas mencionadas en el apartado 1 y se utilizarán exclusivamente para la financiación de la ayuda comunitaria adicional mencionada en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1259/1999 o para las medidas de acompañamiento a que se refiere el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1655/2004. Los intereses que produzcan los fondos no utilizados se añadirán al saldo disponible al final de cada ejercicio presupuestario y se utilizarán para la financiación de las mismas medidas. 3.   Los organismos pagadores deberán llevar una contabilidad de los gastos relativos a las medidas contempladas en el apartado 2 separada de la de los demás gastos de desarrollo rural y que establezca, con respecto a cada pago, una diferencia contable entre los fondos nacionales y los fondos procedentes de la aplicación de los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 1259/1999 o del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1655/2004. 4.   Los importes retenidos de conformidad con los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 1259/1999 o con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1655/2004 y los intereses que pudieran producir y que no se hayan pagado con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 963/2001 de la Comisión (14) o al artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1655/2004, se deducirán de los pagos mensuales cuando la Comisión adopte la decisión sobre los gastos de octubre del ejercicio presupuestario de que se trate, en aplicación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005. En su caso, se utilizará el tipo de cambio indicado en el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
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