Art. 18

Intercambio electrónico de información y documentos

En vigor desde 21 jun 2006
Artículo 18 Intercambio electrónico de información y documentos 1.   La Comisión establecerá sistemas informáticos que permitan el intercambio electrónico de documentos y de información entre ella y los Estados miembros con respecto a las comunicaciones y consultas de información previstas en el Reglamento (CE) no 1290/2005 y sus disposiciones de aplicación. La Comisión comunicará a los Estados miembros las condiciones generales de utilización de esos sistemas por mediación del Comité de los fondos agrícolas. 2.   Los sistemas informáticos previstos en el apartado 1 podrán tratar en particular: a) los datos necesarios para las transacciones financieras, en particular los relativos a las cuentas mensuales y anuales de los organismos pagadores, a las declaraciones de gastos y de ingresos y al envío de la información y los documentos mencionados en los artículos 5, 11, 15 y 17 del presente Reglamento, en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 885/2006 y en los artículos 2, 10 y 11 del Reglamento (CE) no 884/2006; b) los documentos de interés común que permitan realizar el seguimiento de las cuentas y la consulta de la información y los documentos que el organismo pagador deba poner a disposición de la Comisión; c) los textos comunitarios y las orientaciones de la Comisión sobre financiación de la política agrícola común por parte de las autoridades acreditadas y designadas en aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005, y las directrices sobre la aplicación armonizada de la legislación de que se trate. 3.   La forma y el contenido de los documentos mencionados en los artículos 4, 14 y 17 del presente Reglamento, en el artículo 7, apartado 1, letras a), b) y d), del Reglamento (CE) no 885/2006 y en los artículos 10 y 11 del Reglamento (CE) no 884/2006 serán determinados por la Comisión sobre la base de los modelos que figuran en los anexos II a XI del presente Reglamento, en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 885/2006 y en el anexo III del Reglamento (CE) no 884/2006. La Comisión adaptará y actualizará esos modelos previa información del Comité de los fondos agrícolas. 4.   Los sistemas informáticos previstos en el apartado 1 podrán disponer de los instrumentos necesarios para la recogida de datos y la gestión de las cuentas del FEAGA y del FEADER por parte de la Comisión, y los necesarios para el cálculo de los gastos globales o de los que requieran la utilización de métodos uniformes, en particular con respecto a los gastos financieros y las depreciaciones. 5.   Los datos relativos a las transacciones financieras serán comunicados, incorporados y actualizados en los sistemas informáticos previstos en el apartado 1, bajo la responsabilidad del organismo pagador, por el propio organismo pagador o por el organismo en el que se haya delegado esta función, en su caso por mediación de los organismos coordinadores autorizados de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1290/2005. 6.   Cuando un documento o un procedimiento previsto en el Reglamento (CE) no 1290/2005 o en sus disposiciones de aplicación requiera la firma de una persona facultada o el acuerdo de una persona en una o varias etapas de ese procedimiento, los sistemas informáticos instalados para la transmisión de esos documentos deberán permitir la identificación inequívoca de cada una de las personas y ofrecer garantías razonables de inalterabilidad del contenido de los documentos, incluso en las etapas del procedimiento, de conformidad con la legislación comunitaria. En lo que respecta a las declaraciones de gastos y la declaración de fiabilidad adjunta a las cuentas anuales a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra c), incisos i) y iii), del Reglamento (CE) no 1290/2005, los documentos transmitidos por vía electrónica serán conservados también, en su forma original, por los organismos pagadores o, en su caso, por los organismos coordinadores autorizados de conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento. 7.   Los documentos electrónicos y digitales deberán conservarse durante todo el periodo exigido en aplicación del artículo 9 del Reglamento (CE) no 885/2006. 8.   En caso de fallo de un sistema informático o de conexión inestable, el Estado miembro de que se trate podrá enviar los documentos de otra forma, previo acuerdo de la Comisión y en las condiciones que ésta determine.
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