Art. 1

En vigor desde 19 jun 2006
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1698/2005 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 17, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «En el caso de Bulgaria y Rumanía, se respetará la media de al menos el 2,5 % de la contribución total del FEADER para el eje 4 durante el período 2010-2013. Toda contribución del FEADER para ese eje durante el período 2007-2009 se tendrá en cuenta para el cálculo de ese porcentaje.» . 2) En el artículo 20, letra d), las palabras introductorias se sustituyen por el texto siguiente: «medidas transitorias destinadas a Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia relacionadas con:» .
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