Art. 1
En vigor desde 19 jun 2006
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1698/2005 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 17, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:
«En el caso de Bulgaria y Rumanía, se respetará la media de al menos el 2,5 % de la contribución total del FEADER para el eje 4 durante el período 2010-2013. Toda contribución del FEADER para ese eje durante el período 2007-2009 se tendrá en cuenta para el cálculo de ese porcentaje.»
.
2)
En el artículo 20, letra d), las palabras introductorias se sustituyen por el texto siguiente:
«medidas transitorias destinadas a Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia relacionadas con:»
.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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